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Declaratoria de desastre por el terremoto del 10 de agosto: Alcance jurídico y nuevas medidas tributarias y aduaneras

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1171 del 11 de agosto de 2026, mediante el cual declaró una situación de desastre de carácter nacional como consecuencia del terremoto ocurrido el 10 de agosto de 2026, cuyo epicentro se ubicó en San José del Palmar, Chocó.

 

La declaratoria comprende inicialmente los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo y Norte de Santander, así como los demás territorios afectados, por un término de doce meses, prorrogable hasta por un periodo igual, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo.

 

  1. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la declaratoria de desastre?

 

Es importante precisar que la declaratoria efectuada mediante el Decreto 1171 de 2026 no corresponde a la declaratoria de un estado de excepción previsto en la Constitución Política. El Decreto fue expedido con fundamento en la Ley 1523 de 2012, que regula la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. En particular, el artículo 56 de esa ley faculta al Presidente de la República, previa recomendación del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo, para declarar mediante decreto la existencia de una situación de desastre y clasificarla, según su magnitud y efectos, como nacional, regional, departamental, distrital o municipal. El Decreto 1171 invoca precisamente los artículos 10, 55, 56 y 59 de la Ley 1523 de 2012 como fundamento de la actuación presidencial.

 

La consecuencia jurídica de esta declaratoria consiste, entre otras medidas, en la aplicación del régimen especial para situaciones de desastre previsto en la Ley 1523 de 2012, la elaboración de un Plan de Acción Específico para la Recuperación, la utilización de mecanismos especiales de financiación y la coordinación de las actuaciones requeridas para atender y recuperar las zonas afectadas.

 

Por tanto, se trata de una declaratoria administrativa asociada al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y no de un decreto legislativo expedido en ejercicio de poderes constitucionales excepcionales.

 

  1. La declaratoria de desastre no habilita al Gobierno para crear impuestos

 

Esta distinción resulta particularmente relevante en materia tributaria. La Constitución sí contempla una habilitación extraordinaria para que el Presidente adopte medidas de contenido tributario con fuerza de ley, pero esta facultad no surge de una declaratoria de desastre bajo la Ley 1523 de 2012.

 

Concretamente, el artículo 215 de la Constitución Política establece que, cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar grave e inminentemente el orden económico, social o ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública, el Presidente, con la firma de todos los ministros, puede declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Durante su vigencia puede expedir decretos legislativos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

 

Es únicamente dentro de este régimen constitucional excepcional que el artículo 215 autoriza expresamente al Gobierno para establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Las medidas tributarias adoptadas mediante esos decretos dejan de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso les otorgue carácter permanente durante el año siguiente.

 

En consecuencia, el Decreto 1171 de 2026, por sí mismo, no habilita al Gobierno Nacional para crear impuestos, modificar sus elementos esenciales o establecer nuevos gravámenes.

 

  1. Desde otra perspectiva, el Gobierno propone modificar temporalmente algunos plazos tributariosDe manera independiente a la declaratoria de desastre, el Gobierno Nacional publicó para comentarios un proyecto de decreto reglamentario que modificaría temporalmente determinados vencimientos tributarios para contribuyentes ubicados en las zonas afectadas. Su objeto se limita a diferir temporalmente determinados vencimientos.

     

    • Impuesto sobre la renta de personas naturales

     

    El proyecto contempla plazos especiales para la declaración y pago del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2025 de las personas naturales y sucesiones ilíquidas que, al 10 de agosto de 2026, tengan su domicilio fiscal en municipios pertenecientes a las siguientes direcciones seccionales:

     

    • Valle del Cauca: Cali, Palmira, Tuluá y Buenaventura.
    • Risaralda: Pereira.
    • Quindío: Armenia.
    • Caldas: Manizales.
    • Chocó: Quibdó.
    • Cauca: Popayán.

     

    Los nuevos vencimientos comenzarían el 27 de octubre de 2026, para los NIT terminados en 01 y 02, y se extenderían hasta el 13 de noviembre de 2026, para los NIT terminados en 25 y 26.

    La medida también cobijaría a las personas naturales que se inscriban por primera vez en el RUT y tengan su domicilio en alguno de los municipios beneficiarios. Adicionalmente, podría extenderse a otros municipios que la UNGRD identifique oficialmente como gravemente afectados por el terremoto.

     

    • Retenciones y autorretenciones

     

    Los agentes de retención y autorretenedores domiciliados, al 10 de agosto de 2026, en los municipios comprendidos por la medida podrían presentar y pagar la declaración correspondiente a julio de 2026 dentro de los plazos establecidos para la declaración del mes de agosto.

     

    En consecuencia, los vencimientos se producirían entre el 9 y el 22 de septiembre de 2026, según el último dígito del NIT. Si la declaración y el pago se realizan dentro de esos plazos, no se generarían intereses moratorios ni sanciones. Los demás vencimientos permanecerían sin modificación.

     

    De acuerdo con la información divulgada por la DIAN, estas medidas no serían aplicables a los grandes contribuyentes.

     

    Debe tenerse presente que, a la fecha, estas reglas corresponden a un proyecto de decreto publicado para comentarios y todavía no a una disposición definitivamente expedida.

  2. También se proyecta la suspensión de términos aduaneros

 

El Gobierno publicó igualmente un segundo proyecto de decreto dirigido a mitigar el impacto del terremoto sobre las operaciones aduaneras y de comercio exterior. El proyecto propone suspender, desde el 10 de agosto hasta el 10 de septiembre de 2026, determinados términos de las actuaciones administrativas en materia aduanera correspondientes a las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de:

 

  • Pereira;
  • Armenia;
  • Manizales;
  • Buenaventura;
  • Quibdó; y
  • la Dirección Seccional de Aduanas de Cali.

 

La suspensión abarcaría, entre otros, los términos relacionados con el ingreso de mercancías al territorio aduanero nacional, la permanencia de mercancías en lugar de arribo y depósito, la presentación y ejecución de declaraciones aduaneras en cualquier régimen o modalidad, los tránsitos aduaneros, las importaciones temporales, las operaciones desde y hacia zonas francas y la presentación del pago consolidado. La medida aplicaría tanto a términos a cargo de la autoridad aduanera como de los usuarios aduaneros.

 

El proyecto establece algunas excepciones, entre ellas determinadas actuaciones relacionadas con Operadores Económicos Autorizados, ampliaciones provisionales de puertos, muelles y depósitos, garantías globales, registros aduaneros, resoluciones de clasificación arancelaria y calificación de exportadores autorizados.

 

Asimismo, los Operadores Económicos Autorizados y usuarios aduaneros con trámite simplificado ubicados en las jurisdicciones señaladas que no hubiesen podido realizar oportunamente el pago consolidado correspondiente a operaciones de julio podrían efectuarlo, según el proyecto, a más tardar el 10 de septiembre de 2026.

De aprobarse el texto publicado, los términos se reanudarían a partir del 11 de septiembre de 2026.

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