La Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN reconsideró el Concepto 005408 int. 603 del 25 de abril de 2025, que había concluido que el IVA pagado en la adquisición de bienes entregados como obsequios a clientes no era descontable por corresponder a un impuesto asumido por terceros.
La solicitud de reconsideración promovida por Esguerra JHR se sustentó, principalmente, en los artículos 107, 420, 421, 485 y 488 del Estatuto Tributario y en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre incentivos, premios y obsequios entregados dentro de estrategias comerciales.
Cuando el bien entregado al cliente no forma parte del inventario del responsable y su entrega obedece a una estrategia comercial, de fidelización o publicidad, la DIAN concluye que no se configura una venta para efectos del literal a) del artículo 421 del ET. En consecuencia: (i) no se genera IVA por la entrega al cliente; (ii) el IVA pagado en la adquisición del obsequio puede tratarse como IVA descontable; y (iii) el valor del obsequio, sin incluir el IVA, puede ser deducible en renta conforme al artículo 107-1 del ET. Esta conclusión se apoya en las Sentencias 17763 de 2013 y 17996 de 2012 del Consejo de Estado.
Si el bien entregado pertenece al inventario de la empresa, su salida configura un retiro de inventarios en los términos del literal b) del artículo 421 del ET. En este caso: (i) el IVA pagado en la adquisición del bien puede ser descontable; (ii) el retiro genera IVA; (iii) el IVA generado por el retiro no es descontable en la declaración de IVA, pero puede integrar el mayor valor del costo o gasto deducible en renta, sujeto al artículo 107 del ET; y (iv) el valor del obsequio, sin incluir dicho IVA, puede ser deducible conforme al artículo 107-1 del ET. La DIAN retoma para este punto la Sentencia 19004 del 28 de agosto de 2013.
El tratamiento depende de la naturaleza del bien al momento de su entrega. Es indispensable identificar si el obsequio corresponde a un activo adquirido específicamente como gasto comercial o si proviene del inventario ordinario de la compañía. Esta clasificación determina tanto la existencia del hecho generador del IVA como el tratamiento del impuesto pagado y generado, sin perjuicio de verificar en cada caso los requisitos generales de causalidad, necesidad, proporcionalidad y soporte de la expensa.
Si algún contribuyente en la declaración del año 2025, no solicitó como deducción el IVA asumido en la entrega de obsequios que se hacen parte del inventario en virtud del concepto de la DIAN, deberá proceder a corregir a la declaración de renta en los términos del artículo 589 del E.T. y solicitar la respectiva devolución según el caso.
Fuente: Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, Concepto 100202208-1418 del 10 de agosto de 2026, que reconsidera el Concepto 005408 int. 603 del 25 de abril de 2025.
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