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Esguerra JHR

El Consejo de Estado confirma que la gestión del agente de carga internacional no está excluida de IVA

El Consejo de Estado negó la nulidad de los pronunciamientos de la DIAN según los cuales la remuneración que recibe el agente de carga internacional por su gestión no está cubierta por la exclusión de IVA del transporte de carga.

Mediante la Sentencia 30065 del 25 de septiembre de 2026, la Sección Cuarta mantuvo la legalidad del Oficio 0042 de 2021 y del Oficio 2207 de 2018, al concluir que la exclusión depende de la naturaleza del servicio y no de la calidad de quien lo presta.

Antecedentes

En el Oficio 0042 de 2021, la DIAN señaló que el agente de carga que contrata el transporte en nombre y por cuenta de su cliente actúa bajo un mandato con representación. Por ello, no puede facturar el flete internacional como ingreso propio, y su remuneración por la gestión es una intermediación gravada, distinta del transporte excluido por el numeral 9 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

Asimismo, en el Oficio 2207 de 2018 concluyó que solo están excluidos los servicios complementarios inherentes a la entrega de la carga prestados por el mismo transportador, y que los prestados por terceros están gravados, salvo los portuarios y aeroportuarios.

La demanda argumentó que la DIAN incurrió en falsa motivación y desconoció los principios de legalidad y reserva de ley, al supeditar la exclusión a la calidad del prestador y no a la actividad, pese a que labores como el embalaje, el cargue, la coordinación logística y los trámites aduaneros integran la operación de transporte.

Fundamentos de la decisión

El Consejo de Estado precisó que la exclusión del numeral 9 del artículo 476 del Estatuto Tributario es objetiva y de interpretación restrictiva: recae sobre el servicio de transporte de carga, con independencia del sujeto que lo preste.

Sin embargo, no se limita al desplazamiento físico de la mercancía. Comprende también su recepción y entrega, y los servicios portuarios y aeroportuarios prestados con motivo de su movilización (Artículo 1.3.1.13.3 del Decreto 1625 de 2016). No se extiende, en cambio, a prestaciones que solo guarden una relación económica, funcional o logística con el transporte.

Frente al caso concreto, la Sala consideró pertinente la jurisprudencia civil sobre el mandato invocada por la DIAN. La remuneración del agente por organizar y contratar el transporte es una prestación autónoma frente al transporte que ejecuta el transportador, por lo cual no goza de la exclusión en IVA.

Aclaró además que los oficios no fijaron una regla general según la cual toda actividad del agente de carga esté gravada, y que el tratamiento de cada prestación debe definirse caso a caso.

Decisión

Como resultado del análisis, el Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda y mantuvo la legalidad de los apartes acusados del Oficio 0042 de 2021 y del Oficio 2207 de 2018, sin condena en costas.

La decisión reafirma que la exclusión de IVA ampara el servicio de transporte de carga, junto con los servicios portuarios y aeroportuarios prestados con motivo de su movilización y no las gestiones necesarias destinadas a su contratación u otras actividades que no guardan una relación directa evidente.

Conclusiones

La sentencia tiene efectos relevantes para los agentes de carga internacional y sus clientes:

– La doctrina de la DIAN se mantiene vigente, ya que la remuneración del agente por su gestión de intermediación seguirá gravada con IVA, y el flete contratado por cuenta del cliente no constituye ingreso propio del agente.

– En la factura electrónica deben diferenciarse las operaciones del mandante y del mandatario, y el agente debe expedir al cliente la certificación de costos firmada por contador público o revisor fiscal (Artículo 1.6.1.4.9 del Decreto 1625 de 2016).

– La Sala no se pronunció sobre el tratamiento de las demás actividades que puede ejecutar directamente el agente de carga, como el almacenamiento, la coordinación de embarques u otras labores. Señaló que el alcance de la exclusión debe definirse en cada caso particular, según la realidad de la operación y el material probatorio.

– Aunque mantuvo el Oficio 2207 de 2018, la Sala precisó que la sola calidad del prestador del servicio no define el régimen del IVA. Lo determinante, según la Sala, es “que la prestación sea parte esencial del servicio de transporte”.

– Los servicios portuarios y aeroportuarios que resulten esenciales y directamente vinculados al servicio de transporte podrán acogerse al tratamiento de exclusión del IVA, independientemente de quién los preste.

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