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Consejo de Estado suspende provisionalmente los artículos del Decreto que incrementó las bases y las tarifas de autorretención especial

El siete (7) de mayo de 2026, el Consejo de Estado, a través de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, profirió auto interlocutorio dentro del proceso de nulidad promovido contra el Decreto nro. 572 de 2025, expedido por el Gobierno Nacional. En dicha providencia se resolvieron las múltiples solicitudes de suspensión provisional formuladas dentro de las demandas acumuladas presentadas por ciudadanos, congresistas, gremios y asociaciones empresariales, quienes cuestionaron principalmente el incremento de las tarifas de retención y autorretención en la fuente, la reducción de umbrales mínimos y los efectos económicos derivados de la medida.

 

En términos generales, las demandas coincidieron en señalar que el Gobierno habría excedido la potestad reglamentaria al modificar aspectos esenciales del recaudo tributario sin intervención del Congreso, afectando principios como la legalidad, equidad, progresividad, capacidad contributiva y seguridad jurídica. Asimismo, se alegó que el decreto imponía cargas anticipadas desproporcionadas que comprometían la liquidez de empresas y contribuyentes, generando riesgos de iliquidez, acumulación de saldos a favor y afectaciones económicas en distintos sectores productivos.

 

Suspensión de los artículos 2° a 8° del Decreto nro. 572 de 2025

El Consejo de Estado decidió suspender provisionalmente los artículos 2 a 8 del Decreto nro. 572 de 2025, manteniendo únicamente la vigencia del artículo 1. Las disposiciones suspendidas correspondían, en términos generales, a modificaciones relacionadas con bases mínimas de retención en la fuente y, especialmente, con el incremento y ajuste de tarifas de retención y autorretención aplicables a distintas actividades económicas y sectores productivos. En particular, la suspensión comprendió integralmente el artículo 8°, disposición mediante la cual se modificaban las tarifas de autorretención del impuesto sobre la renta para diversas actividades económicas.

 

Como efecto de la medida cautelar, mientras se resuelve de fondo la legalidad del decreto, vuelven a regir las disposiciones que se habían modificado en materia de tarifas y reglas de retención y autorretención en la fuente.

 

Principales actividades cuyas tarifas de autorretención a título del impuesto sobre la renta se modifican

Código CIIU Actividad económica Tarifa en el Decreto 572 de 2025 Tarifa aplicable tras la suspensión
9001 a 9006 Creación literaria, musical, teatral, audiovisual, artes plásticas y actividades teatrales 3,50% 1,10%
620 Extracción de gas natural 4,50% 1,80%
722 Extracción de oro y metales preciosos 4,50% 2,40%
510 Extracción de hulla (carbón de piedra) 4,50% 2,20%
3511 Generación de energía eléctrica 4,50% 2,20%
3600 Captación, tratamiento y distribución de agua 4,50% 2,20%
3811 Recolección de desechos no peligrosos 4,50% 2,20%
4111 Construcción de edificios residenciales 3,50% 1,10%
4210 Construcción de carreteras y vías de ferrocarril 3,50% 1,10%

Modificación en tarifas y bases mínimas para practicar retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta

Concepto Base en el Decreto 572 de 2025 Base aplicable tras la suspensión
Prestación de servicios 2 UVT ($105.000) 4 UVT ($209.000)
Adquisición productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial o en las compras de café pergamino tipo federación 70 UVT ($3.666.000) 92 UVT ($4.818.000)
Compras de café pergamino o cereza 70 UVT ($3.666.000) 160 UVT ($8.380.000)
Pagos por emolumentos eclesiásticos 10 UVT ($524.000) 27 UVT ($1.414.000)
Compra de bienes raíces – vivienda de habitación 1 % por las primeras 10.000 UVT ($523.740.000) 1 % por las primeras 20.000 UVT ($1.047.480.000)
Otros ingresos Se exceptúan de la retención si la cuantía es inferior a 10 UVT ($524.000) Se exceptúan de la retención si la cuantía es inferior a 27 UVT ($1.414.000)

Adicionalmente, la suspensión del artículo 5° implica que las compras de oro efectuadas por las sociedades de comercialización internacional no estarán sujetas a la tarifa del 2.5% por concepto de retención en la fuente.

 

Por último, debe tenerse en cuenta que esta suspensión también repercute en la base gravable mínima prevista para las compras generales, incrementándose de 10 UVT a 27 UVT.

 

Efectos tributarios territoriales

Debe advertirse que, en aquellos municipios en los cuales las tarifas mínimas de retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio (ICA) se encuentren atadas o remitan a las reglas generales aplicables en materia de retención en la fuente del impuesto sobre la renta, la suspensión provisional de los artículos 2 a 8 del Decreto 572 de 2025 podría generar efectos fiscales respecto de la determinación y aplicación de dichas retenciones. En consecuencia, en cada caso concreto deberá verificarse la normativa municipal aplicable, con el fin de establecer el alcance específico de los efectos derivados de la suspensión decretada por el Consejo de Estado.

 

Vigencia de la suspensión provisional

Por regla general, la medida cautelar de suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado permanecerá vigente desde la ejecutoria del auto interlocutorio, hasta que se profiera una decisión definitiva dentro del proceso de nulidad.

 

[1] Auto Interlocutorio del 7 de mayo de 2026 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que suspende parcialmente el Decreto 572 de 2025

 

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