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Sentencia 29620 del 27 de noviembre de 2025 – Consejo de Estado – Legalidad de tarifas del impuesto de alumbrado público y límites en la determinación de la base gravable

El Consejo de Estado resolvió en segunda instancia la demanda de nulidad interpuesta por Ciudad Limpia del Huila S.A. E.S.P. contra el municipio de Villavieja, Huila, en relación con la legalidad de los artículos 12 y 15 del Acuerdo 015 de 2021, mediante los cuales se establecieron tarifas del impuesto de alumbrado público aplicables a empresas de servicios públicos.

 

El caso se centró en determinar si dichas disposiciones vulneraban los principios de legalidad, igualdad, progresividad y eficiencia tributaria, así como el principio de consecutividad entre el hecho generador del impuesto y sus elementos estructurales, al fijar la base gravable y las tarifas con base en criterios como salarios mínimos legales mensuales vigentes y el número de usuarios, en lugar del consumo de energía eléctrica o la sobretasa al impuesto predial.

 

En desarrollo del proceso, la demandante sostuvo que las disposiciones acusadas establecían un tratamiento discriminatorio y carente de justificación técnica, imponiendo una carga diferenciada a empresas de servicios públicos domiciliarios privadas y mixtas, desligada del hecho generador del tributo. Asimismo, argumentó que la base gravable adoptada no guardaba relación con el consumo de energía ni con los costos del servicio, desconociendo lo previsto en la Ley 1819 de 2016. Por su parte, el municipio defendió la legalidad del acuerdo, señalando que las tarifas fueron definidas con fundamento en un estudio técnico que consideró los costos del servicio y la capacidad contributiva de los sujetos pasivos.

 

En su análisis, la Sala concluyó que, si bien el acto administrativo se encontraba debidamente motivado en un estudio técnico que justificaba la necesidad de establecer tarifas diferenciales, ello no era suficiente para validar la legalidad de los criterios adoptados para la determinación del tributo. En particular, el Consejo de Estado precisó que el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 establece un marco claro para la determinación del impuesto de alumbrado público, en virtud del cual la base gravable debe, por regla general, estar vinculada al consumo de energía eléctrica para los usuarios del servicio o, en su defecto, estructurarse como una sobretasa al impuesto predial para quienes no ostentan dicha calidad.

 

En ese sentido, la Sala indicó que los municipios no están facultados para fijar libremente los elementos del tributo con base en criterios distintos a los previstos en la ley. Así, la utilización de variables como el número de usuarios o la fijación de tarifas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin relación con el consumo de energía o el impuesto predial, desconoce el principio de legalidad tributaria y rompe la necesaria relación de consecutividad entre el hecho generador, el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público, y los demás elementos del impuesto.

 

Con fundamento en lo anterior, el Consejo de Estado concluyó que los artículos demandados establecieron una base gravable y unas tarifas que no se ajustaban a los parámetros legales, razón por la cual revocó la sentencia de primera instancia y declaró su nulidad.

 

Esta decisión reafirma que la facultad impositiva de los municipios en materia de alumbrado público se encuentra estrictamente delimitada por la Ley 1819 de 2016, y que no es posible introducir criterios autónomos para la determinación de la base gravable o las tarifas del impuesto. Lo anterior implica que cualquier esquema tarifario que se aparte del consumo de energía eléctrica o de la sobretasa al impuesto predial puede ser susceptible de anulación por vulneración del principio de legalidad tributaria, lo cual resulta particularmente relevante para entidades territoriales que han adoptado metodologías alternativas para gravar a ciertos sectores o contribuyentes especiales.

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