La sentencia de segunda instancia, proferida el 2 de julio de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había declarado la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se determinó a cargo de Fonvivienda el pago de la Estampilla Pro-Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia.
En principio, la DIAN consideró que Fonvivienda, en su calidad de fideicomitente y beneficiaria de un contrato de fiducia mercantil suscrito con Fiduciaria Bogotá S.A., debió practicar la retención de la estampilla respecto de los contratos de obra celebrados por los patrimonios autónomos destinados a la ejecución del Programa de Vivienda Gratuita. En su decisión, el Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y concluyó que sí se configuró el hecho generador de la estampilla por lo que Fonvivienda constituía el sujeto obligado a actuar como agente retenedor.
Elementos objetivo y subjetivo del hecho generador de la Estampilla
Conforme al artículo 5 de la Ley 1697 de 2013 y al artículo 6 del Decreto 1050 de 2014, el Consejo de Estado precisó que el hecho generador de la estampilla se estructura a partir de dos elementos:
En este sentido, la sentencia precisó que en la estructura del tributo se distinguen tres sujetos:
Argumentos de las partes
Fonvivienda sostuvo que los actos administrativos de la DIAN incurrían en falsa motivación por error de derecho, pues la suscripción del contrato de fiducia mercantil con Fiduciaria Bogotá no corresponde al hecho generador de la estampilla. En primer lugar, argumentó que no se habían celebrado contratos de obra por lo que no se configuraba el elemento objetivo del hecho generador. Frente al elemento subjetivo, señaló que los contratos fueron celebrados por Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera de un patrimonio autónomo, por lo que no hubo calidad de entidad estatal contratante. Por lo anterior, Fonvivienda alegó que la DIAN aplicó analogía en materia tributaria cuando en realidad, el contrato de fiducia mercantil es un negocio jurídico autónomo e independiente, distinto de los contratos de obra celebrados en su desarrollo.
Por otra parte, la DIAN sostuvo que Fonvivienda, por mandato legal, está obligada a ejecutar sus funciones de política de vivienda precisamente a través de contratos de fiducia. En consecuencia, la fiducia mercantil no es más que un instrumento jurídico para cumplir las funciones que la ley asigna a Fonvivienda, sin que ello altere la naturaleza pública de los recursos ni la finalidad de destinarlos a la construcción de vivienda. Así, la esencia del negocio es que la entidad pública es quien suscribe materialmente el contrato de obra y transfiere los recursos públicos que se emplean, de modo que el patrimonio autónomo es solo un medio para cumplir la finalidad pública.
Argumentos utilizados por el Consejo de Estado
En la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estableció que no se había configurado el hecho generador de la Estampilla. Para revocar dicha decisión, el Consejo de Estado planteó los siguientes argumentos:
Además, el clausulado del contrato de fiducia mercantil analizado en la sentencia demostró que Fonvivienda conservó en todo momento el control real y efectivo del negocio. En contraste, la fiduciaria carecía de poder decisorio, actuando únicamente como ejecutora de instrucciones, lo cual confirma su rol instrumental en los contratos de obra.
Decisión del Consejo de Estado
El Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual (i) se decretaba la nulidad de la resolución expedida por la DIAN; y (ii) se ordenaba reconocer que Fonvivienda no estaba obligado al pago de la Estampilla. Es claro que, para el Consejo de Estado, la fiducia mercantil constituye un instrumento jurídico de gestión a través del cual se ejerce materialmente la facultad de celebrar contratos de obra, sin que se desvirtúe la realidad económica de la operación. Por ello, la sentencia fue enfática en señalar que lo determinante no es quién suscribe formalmente el contrato, sino que los recursos públicos se canalicen hacia la ejecución de obras bajo el control real y efectivo de una entidad estatal, pues permitir que la forma prevalezca sobre la sustancia económica implicaría que el instrumento fiduciario se convirtiera en un mecanismo para eludir el pago del tributo.
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