Mediante el comunicado nro. 22 del 24 de junio de 2026, la Corte Constitucional informó el sentido de la decisión contenida en la sentencia C-196/26, mediante la cual se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo segundo del artículo 240 del Estatuto Tributario, introducido por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022.
Dicha disposición extendió la sobretasa temporal de cinco puntos adicionales al impuesto sobre la renta a los siguientes sujetos pertenecientes a los sectores asegurador, bursátil y del mercado de valores:
Demanda de inconstitucionalidad y motivación de la ley
Los accionantes consideraron que la norma debía ser declarada inexequible por vulnerar el principio de equidad horizontal, argumentando que la medida era supra-inclusiva. Según esta postura, los nuevos sujetos incluidos poseen una capacidad contributiva menor en comparación con las instituciones financieras, ya que sus tasas efectivas de tributación son más altas, lo que implicaría imponer una carga igual a grupos que se encuentran en situaciones económicas desiguales.
Por otra parte, la motivación del Congreso para la expedición de la ley se fundamentó en la necesidad de incrementar el recaudo para financiar el gasto público y, específicamente, la red vial terciaria. Para ello, el legislador estimó que estos sectores cuentan con una capacidad económica significativa que les permite asumir una carga fiscal mayor, similar a la que ya soportaban otras entidades financieras.
Consideraciones de la Corte Constitucional a partir del test de igualdad
Para analizar el cargo de la demanda, la Corte Constitucional decidió efectuar el test de igualdad, cuyo primer paso resultó en definir que los grupos sujetos a comparación son similares en términos de capacidad contributiva. Concretamente, la Corte determinó que indicadores como el umbral de renta líquida gravable igual o superior a 120.000 UVT, el patrimonio, las utilidades y la rentabilidad demuestran que todos los sujetos pasivos de la sobretasa tienen una aptitud económica comparable para soportar la carga fiscal.
El razonamiento de la Corte consistió en establecer que los sujetos que, por una parte, ya estaban obligados al pago de la sobretasa y aquellos que, por otra, quedaron obligados al pago en virtud de la norma demandada, no constituían, en realidad, grupos distintos, pues el umbral fijado para la causación de la sobretasa representa un indicador adecuado de una capacidad contributiva equiparable. En ese sentido, la conclusión fue que la imposición de la sobretasa no implicaba un trato más gravoso o desfavorable para un sujeto con menor capacidad contributiva.
Entonces, debido a que los grupos no constituían sujetos distintos en cuanto a su capacidad de pago, a los que se le estuviese aplicando un mismo trato, la Corte concluyó que no resultaba procedente continuar con las siguientes etapas del test. Respecto a la tasa efectiva de tributación, la Corte precisó que, aunque constituye un indicador válido, no puede equipararse ni agotarse como el único criterio para medir la capacidad contributiva, la cual es un concepto más amplio que depende de múltiples elementos del tipo tributario que se analice.
Declaratoria de exequibilidad
La Corte Constitucional adoptó la decisión de declarar exequible la expresión demandada del parágrafo 2 del artículo 240 del Estatuto Tributario, al concluir que la inclusión de las entidades de los sectores asegurador, bursátil y del mercado de valores se ajusta al principio constitucional de equidad tributaria horizontal.
Cuestionamientos sobre indicadores técnicos para analizar la equidad horizontal
El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar salvó su voto argumentando que la norma sí compromete la equidad horizontal y que la tasa efectiva de tributación debió ser el criterio rector. Sus tres argumentos principales fueron:
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