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Esguerra JHR

Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sentencia del 9 de julio de 2026, Exp. 31022, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

El 9 de julio de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió una decisión en la que se analizó si una empresa transportadora de hidrocarburos podía ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público (IAP) por tener infraestructura en la jurisdicción del municipio de Zona Bananera. En particular, el Consejo de Estado debía establecer si con base en las subreglas establecidas en la Sentencia de Unificación del 6 de noviembre de 2019, Exp. 23103, el paso de un oleoducto constituía un establecimiento físico, requisito para considerar a la compañía como usuaria potencial del servicio y, por tanto, contribuyente del impuesto.

 

Subreglas fijadas anteriormente por el Consejo de Estado

La controversia se centró en el alcance de la infraestructura encontrada en el predio. Mientras la empresa sostuvo que su único vínculo con el municipio era el paso de un oleoducto, el municipio afirmó que el conjunto de elementos para su operación (válvula, construcción cerrada, cerramiento, conexión eléctrica y personal operativo) demostraban la existencia de una instalación material, fija y permanente, constitutiva de un establecimiento físico.

 

Para definir si la empresa transportadora de hidrocarburos era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, se tomaron en cuenta algunas de las subreglas definidas en

la Sentencia de Unificación del 6 de noviembre de 2019, Exp. 23103:

 

  • Subregla A: Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto de alumbrado público, por su relación estrecha con el hecho generador del impuesto.

 

  • Subregla B: La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en una jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto de alumbrado público, por su relación estrecha con el hecho generador del impuesto.

 

  • Subregla D: Las empresas dedicadas, entre otras, al transporte de recursos naturales no renovables que tengan activos ubicados o instalados en el municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público únicamente si cuentan con un establecimiento físico en la jurisdicción municipal y, por ello, son beneficiarias potenciales del servicio.

 

  • Subregla E: Cuando se trate de empresas con activos en el territorio municipal
  •  para desarrollar una actividad económica, corresponde al municipio acreditar la existencia de un establecimiento físico en su jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto.

 

Debate sobre la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público de las

  •  empresas transportadoras de hidrocarburos

 

Criterio Argumentos de la empresa Argumentos del municipio de Zona Bananera
Regla aplicable para ser sujeto pasivo del IAP La empresa sostuvo que no era usuaria potencial del servicio de alumbrado público porque no hacía parte de la colectividad residente o establecida en el municipio. Afirmó que no tenía residencia, domicilio, oficinas, plantas, establecimientos ni propiedades allí. El municipio manifestó que la empresa encajaba en varias subreglas de la sentencia de unificación sobre sujeción pasiva del IAP:

·    Empresa usuaria de energía.

·    Utilización de predios con servidumbres constituidas.

·    Activos e infraestructura técnica en el municipio.

Vínculo territorial de la empresa Vínculo limitado al paso de un ducto destinado al transporte de hidrocarburos en el municipio. La presencia de la empresa no era meramente transitoria puesto que esta contaba con una servidumbre permanente y con infraestructura operativa localizada en el municipio.
Naturaleza de la infraestructura La empresa mencionó que los elementos asociados a la tubería obedecían exclusivamente a necesidades de tránsito y de seguridad, sin constituir una sede o establecimiento de la compañía.

La existencia de un conjunto de elementos accesorios no demostraba el desarrollo del objeto social.

El municipio alegó que los siguientes elementos conformaban una instalación material, fija, permanente y funcional para la operación de la empresa, es decir, un establecimiento físico:

·    Construcción cerrada

·    Cerramiento

·    Equipos técnicos

·    Malla eléctrica

·    Válvula identificada con letreros de la empresa.

Servidumbre y uso del predio La empresa cuestionó que la constitución de una servidumbre a favor de un tercero fuese equivalente a tener un establecimiento físico. El municipio afirmó que la servidumbre de oleoducto y tránsito con ocupación permanente demostraba el uso estable de un predio dentro de su jurisdicción.
Energía eléctrica La empresa explicó que el consumo de energía no acreditaba que la empresa fuera directamente una usuaria del servicio. La administración municipal invocó la existencia de un contador y una factura de energía vinculada al lugar de la infraestructura como indicio de conexión al servicio eléctrico y de operación permanente en el municipio.
Personal en el lugar En el criterio de la empresa, no podía concluirse que la presencia de personal subcontratado transformara los elementos de seguridad y transporte en un establecimiento físico propio. La administración municipal resaltó el hecho de que el personal subcontratado por la empresa realizaba revisiones técnicas del equipamiento. Por ello, se evidenciaba que la infraestructura era utilizada para actividades operativas de la empresa.

Análisis del Consejo de Estado sobre el establecimiento físico

 

La decisión del Consejo de Estado se fundamentó en verificar si la empresa contab

  • a con un establecimiento físico en el municipio de Zona Bananera, exigencia determinante para que una empresa dedicada al transporte de hidrocarburos pudiera ser considerada usuaria potencial del servicio de alumbrado público y, en consecuencia, sujeto pasivo del impuesto.

 

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