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¿Son deducibles los gastos por acuerdos conciliatorios en temas civiles o comerciales?

La diferencia entre la deducibilidad de los pagos derivados de procesos judiciales y procesos conciliatorios radica en que los gastos resultantes de condenas provenientes de procesos se originan de manera forzosa dictadas por la intervención de un juez o árbitro, mientras que los gastos incurridos de manera autónoma, como ocurre en los acuerdos conciliatorios, representan el cumplimiento voluntario de una obligación.

En la actualidad, es común que las empresas en Colombia que se encuentran inmersas en disputas legales busquen mecanismos alternativos para evitar litigios futuros, optimizar sus recursos, tiempo y gastos al enfrentarse procesos judiciales, lo que las puede llevar a recurrir a herramientas para resolver los asuntos comerciales o civiles que se originan en el desarrollo de sus negocios. Uno de estos mecanismos alternativos de solución de controversias es la conciliación.

Por ende, un tema de particular interés para las empresas es la deducibilidad del impuesto sobre la renta de los gastos en los que deben incurrir para cumplir con los acuerdos alcanzados en estas conciliaciones, especialmente en relación con lo establecido en el artículo 105 del Estatuto Tributario (“E.T.”) y su interpretación en el contexto de acuerdos de conciliación. 

Según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 105 del E.T., los gastos derivados de multas, sanciones, penalidades, intereses moratorios de carácter sancionatorio y las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales, diferentes a los laborales, no son deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios. No obstante, al tratarse de acuerdos conciliatorios, esta disposición no es aplicable, toda vez que el parágrafo del mismo artículo aclara que la prohibición se aplica a valores que tienen una naturaleza punitiva, sancionatoria o de indemnización de perjuicios.

En relación con esto, en la Sentencia C-324 de 2022 la Corte Constitucional resolvió sobre la exequibilidad y constitucionalidad de la expresión “y las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales” del numeral 2 del artículo 105 del E.T., y argumentó que, aunque existe un trato desigual en la deducibilidad de gastos de pagos derivados de procesos judiciales y procesos conciliatorios, este no es injustificado, toda vez que la diferencia radica en que los gastos resultantes de condenas provenientes de procesos se originan de manera forzosa dictadas por la intervención de un juez o árbitro, mientras que los gastos incurridos de manera autónoma, como ocurre en los acuerdos conciliatorios, representan el cumplimiento voluntario de una obligación. 

Bajo esta premisa, la Corte Constitucional concluyó que los gastos derivados del pago de acuerdos conciliatorios no están sujetos a la prohibición del literal c) del numeral 2 del artículo 105 del Estatuto, ya que no se consideran condenas impuestas por un proceso administrativo, judicial o arbitral.

Este entendimiento ha sido respaldado por la DIAN en el Oficio 902649 del 26 de marzo de 2021, en el cual reitera que las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales no son deducibles del impuesto sobre la renta por su componente declaratorio, mientras que en los laudos o sentencias mixtas que cuentan con un componente declarativo o constitutivo y uno condenatorio, este último no es deducible. Por consiguiente, es razonable concluir que esta prohibición no se extiende a los acuerdos conciliatorios, siempre y cuando estos acuerdos incluyan un componente declarativo o constitutivo, y no integren un componente condenatorio.

Así las cosas, bajo la literalidad de la norma, el precedente judicial, y la doctrina de la DIAN se puede concluir que los pagos realizados en el marco de acuerdos conciliatorios pueden ser considerados gastos deducibles del impuesto sobre la renta, ya que no se entienden incluidos en la prohibición del literal c) del numeral 2 del artículo 105 del E.T., debido a que tales pagos se originan de manera autónoma y consensuada entre las partes, sin intervención de un tercero que imponga una condena. Lo anterior siempre y cuando el gasto cumpla con los requisitos generales de deducibilidad del artículo 107 del Estatuto, es decir, corresponda a una expensa que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, y es necesaria y proporcionada a dicha actividad.

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Laura

Castro Ortiz

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