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¿Los intereses remuneratorios en un contrato de mutuo por entidades no financieras se debe facturar?

“Es razonable concluir que existen argumentos suficientes para que una entidad no financiera decida no facturar los intereses remuneratorios asociados a un contrato de mutuo de dinero”.

Según lo establece la norma civil y comercial, el mutuo tiene por objeto entregar determinada cantidad de bienes consumibles a una parte – mutuante–, en favor de otra –mutuario–, para que el último las consuma; y a su vez se genera la obligación de devolver la misma cantidad de bienes de igual calidad, incrementada o no, por una remuneración (i.e., interés). 

El artículo 616-1 del Estatuto Tributario ( “ET”), así como las demás normas reglamentarias sobre la materia, establecen la obligación de emitir factura en las operaciones que representen la venta de bienes o la prestación de servicios. En ese sentido, la DIAN en el Concepto Unificado de Facturación 0106 de 2022, interpreta que, como regla general, surge la obligación de facturar siempre que se este frente a este tipo de operaciones y que no estén expresamente excluidas de la obligación de facturar. 

Respecto a lo cual surge el interrogante de si los intereses remuneratorios de contratos de mutuo de dinero con personas diferentes a entidades financieras, se consideran una operación susceptible de facturación, por corresponder a la compensación por la prestación de un servicio o la venta de un bien. 

Frente a ello, podría considerarse que las operaciones de mutuo de dinero no encajan dentro de las definiciones legales de compraventa o servicios, ni en las amplias definiciones de estos conceptos en el ámbito de aplicación del IVA. Esto puesto que: i) no corresponde a la transferencia del dominio a cualquier título de un inventario, por lo que no es una venta en los términos del artículo 420 y 421 del ET; y ii) de igual forma, no implica una contraprestación que represente una obligación de hacer a cambio de una remuneración, por el contrario, corresponde a una obligación de dar o entregar dinero, por lo que tampoco encajaría dentro de la definición de servicios establecida en el artículo 1.3.1.2.1 del Decreto 1625 de 2016. 

A pesar de lo anterior, de manera tácita la normativa de IVA pareciera clasificar las operaciones de mutuo que generan intereses como servicios, puesto que fueron incluidas en el listado de “servicios excluidos” del artículo 476 del ET, y adicionalmente, en algunas oportunidades ha categorizado estas operaciones como “servicios de financiamiento” (i.e. Concepto 001 de 2003).

Asimismo, en algunos pronunciamientos, la DIAN ha afirmado que surge la obligación de facturar los ingresos derivados de un contrato de mutuo suscrito con una entidad no financiera. Esto puesto que no correspone a una operación explícitamente excluida de la obligación de facturar (Oficio No. 003455 de 2019 y Concepto 001474  de 1999). 

Sin embargo, en doctrina más reciente la DIAN ha afirmado que “los ingresos (remuneración adicional) provenientes de un contrato de mutuo mercantil (i.e., interés) no son objeto de facturación por no enmarcarse en ingresos vinculados a la venta de un bien y/o prestación de un servicio, por lo cual, dicha operación no está obligada a soportarse en una factura de venta” (Concepto 000112 – int 7 DE 2024 y Oficio 904850 – interno 815 de 2022). 

A partir de las normas expuestas y de la doctrina reciente de la DIAN, es razonable concluir que existen argumentos suficientes para que una entidad no financiera decida no facturar los intereses remuneratorios asociados a un contrato de mutuo de dinero. En estos casos, el contrato de mutuo y los diferentes medios de prueba podrían soportar documentalmente la expensa. Lo anterior, salvo aquellos intereses por financiamiento de bienes y/o servicios gravados que hacen parte de la base gravable del IVA – de acuerdo al artículo 447 del ET– los cuales sí se deben facturar.

En todo caso, aun bajo esta interpretación, quienes quieran adoptar una postura más conservadora podrían emitir factura electrónica sin ninguna consecuencia adversa, en tanto no existe ninguna sanción asociada a facturar operaciones que no son obligatoriamente facturables, tal como lo ha interpretado la DIAN (Concepto 0106 de 2022). 

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González Ruiz

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