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Concepto DIAN 015517 (1846) – Mensajes de recibido y su incidencia en el IVA descontable

Por medio del Concepto de la referencia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) precisó el alcance y la obligatoriedad de los mensajes electrónicos de recibido de la factura y de los bienes o servicios cuando las operaciones se encuentran facturadas a crédito o con un plazo para el pago. El análisis se realizó a la luz de la Sentencia del Consejo de Estado (Rad. 29509) del 10 de julio de 2025, mediante la cual se anuló la doctrina previa que condicionaba la imputación del IVA descontable al envío oportuno de dichos mensajes.

 

La DIAN recordó que el inciso décimo del artículo 616-1 del Estatuto Tributario (E.T.) establece la siguiente obligación:

 

Para efectos de control, cuando la venta de un bien y/o prestación del servicio se realice a través de una factura electrónica de venta y la citada operación sea a crédito o de la misma se otorgue un plazo para el pago, el adquirente deberá confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos mediante mensaje electrónico remitido al emisor para la expedición de la misma, atendiendo a los plazos establecidos en las disposiciones que regulan la materia, así como las condiciones, mecanismos, requisitos técnicos y tecnológicos establecidos por la DIAN.

 

Así las cosas, cuando la operación se facture a crédito o con plazo para el pago, el adquirente debe confirmar electrónicamente el recibido de la factura y de los bienes o servicios adquiridos. El cumplimiento de esta exigencia determina que la factura electrónica pueda constituirse como soporte válido de costos, deducciones e impuestos descontables. No obstante, la norma no fija un plazo específico para el envío de dichos mensajes.

 

La DIAN explicó que la Sentencia del Consejo de Estado de 2025 declaró la nulidad de tres conceptos que imponían una exigencia temporal no prevista en la ley, al considerar que someter la imputación del IVA descontable a que los mensajes fueran enviados antes de presentar la declaración constituía una carga adicional no contemplada en el Estatuto Tributario. La Sala señaló que los mensajes son un requisito documental, pero no tienen la virtualidad de condicionar la existencia de la operación ni de la factura que la documenta, ni pueden afectar de manera automática el derecho al impuesto descontable.

 

Sin embargo, la anulación de los conceptos no eliminó la exigencia legal; por el contrario, la DIAN reiteró que el mandato contenido en el artículo 616-1 del E.T. continúa vigente, por lo que los mensajes de recibido siguen siendo obligatorios para que la factura electrónica emitida a crédito o con plazo de pago pueda ser utilizada como soporte de costos, deducciones e IVA descontable. Lo que la sentencia eliminó fue la restricción temporal, no el requisito.

 

En cuanto a la omisión o envío tardío de los mensajes, la DIAN precisó que la falta definitiva de dichos acuses no invalida la factura ni la operación comercial, pero sí puede generar una valoración negativa en sede de fiscalización, en la medida en que se trata de una exigencia formal prevista expresamente en la ley.

 

Por lo expuesto, la DIAN concluyó que: i) el inciso décimo del artículo 616-1 del E.T. mantiene la obligatoriedad de los mensajes electrónicos de recibido en operaciones a crédito o con plazo para el pago; (ii) la sentencia del Consejo de Estado únicamente anuló la exigencia temporal, pero no el requisito en sí mismo; y (iii) el contribuyente conserva el derecho al IVA descontable aun cuando los mensajes se envíen por fuera del período gravable, siempre que se cumplan los requisitos sustanciales y se remitan los acuses en cualquier etapa del proceso administrativo.

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