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El impuesto de alumbrado público: ¿arbitrariedad tarifaria?

Aunque su adopción parece formalmente pacífica, la estructura del impuesto plantea riesgos

La Alcaldía de Bogotá presentó una propuesta ante el Concejo Distrital que pretende implementar el impuesto de alumbrado público en la capital. Aunque su adopción parece formalmente pacífica – considerando que muchos municipios ya lo aplican –, la estructura del impuesto plantea algunos riesgos, como a continuación se explicarán.

En primer lugar, el tributo carece de límites legales claros. Desde su creación por la Ley 97 de 1913 y, su desarrollo a través de la Ley 84 de 1915, los elementos de la obligación tributaria han sido definidos arbitrariamente por cada municipio sin que exista un límite a las tarifas impuestas. Ahora, la Ley 1819 de 2016 aparentemente pretendía resolver los vacíos jurídicos asociados a este gravamen, pero el problema persiste y se agravó.

La ausencia de límites legales ha permitido que los municipios introduzcan tarifas desproporcionadas, gravando desmedidamente la mera presencia en el territorio, sin consideración de la capacidad contributiva y el principio de equidad. A modo de ejemplo, en el municipio de Puerto Caicedo ciertos contribuyentes deben pagar hasta $12.449.750 por tener presencial en el municipio.[1]

Desafortunadamente, el debate no solo es jurídico. La implementación de este tipo de tarifas tiene un efecto adverso frente a la inversión municipal. Por ejemplo, consideremos que empresa podría evitar instalarse en jurisdicciones donde el impuesto es elevado, soportando ya la elevada carga fiscal a nivel general.

En segundo lugar, existe un serio riesgo de sobreimposición. Lo anterior toda vez que, el impuesto se causa en cada municipio que lo adopta. Por ende, una compañía con sedes en varios municipios debe pagar múltiples veces en cada jurisdicción, sujetándose al procedimiento que, a su conveniencia, decida implementar cada municipio. Aunque cada entidad actúa dentro de su autonomía, el efecto acumulativo es comparable a soportar varios impuestos análogos, encareciendo operaciones y afectando la competitividad de quienes tienen amplia presencia territorial.

En tercer lugar, el hecho generador puede considerarse ambiguo, pues la ley lo asocia al “beneficio” del servicio, sin precisar quién es beneficiario real. Esto ha llevado a criterios dispares para identificar al sujeto pasivo. Ante la falta de claridad, la jurisprudencia ha debido intervenir. Un ejemplo de esto es la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del Consejo de Estado, la cual definió que ser usuario potencial del servicio implica tener establecimiento físico en el municipio, con beneficio directo o indirecto. Esto da a conocer que fue la jurisprudencia quien definió los límites legales de este impuesto ante la imprecisión de la ley.

En conclusión, aunque Bogotá tiene competencia para adoptar este impuesto, la iniciativa se inserta en un marco normativo incierto, con tarifas arbitrarias, riesgo de sobreimposición y un hecho generador difuso. Antes de multiplicar cargas locales, el país requiere una reforma integral territorial que precise sus elementos, imponga topes tarifarios y coordine su aplicación. Solo así se evitará que la autonomía fiscal derive en arbitrariedad y que el afán de recaudo termine apagando la luz de la competitividad.

[1] Acuerdo No. 007 del 31 de agosto de 2022, artículo segundo, numeral 2.3.

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